El juez en lo civil y comercial Luciano Juarez condenó a Rosario Bus S.A. a resarcir a una pasajera que resultó lesionada en un accidente ocurrido el 20 de septiembre de 2024. La empresa había negado su responsabilidad argumentando que no era propietaria de la unidad ni empleadora del conductor.
El juez en lo civil y comercial Luciano Juarez condenó a Rosario Bus S.A. a resarcir a una pasajera que resultó lesionada en un accidente ocurrido el 20 de septiembre de 2024. La demanda fue promovida por una mujer con el patrocinio de la abogada María Marta Gilardone contra la empresa de transporte y contra un chofer.
Según la presentación, ese día la pasajera circulaba en una unidad de la Línea A y al intentar descender en la parada de avenida San Martín y San Diego, en Villa Gobernador Gálvez, el conductor cerró la puerta delantera cuando se encontraba aún en el último escalón, quedando atrapada. Al reabrirse la puerta, cayó a la cinta asfáltica y sufrió lesiones en sus pies, brazo y hombro izquierdos, por lo que fue asistida por una ambulancia y trasladada al Sanatorio Güemes. Posteriormente, ante la persistencia de dolores e imposibilidad de caminar, acudió al Hospital Italiano, donde se le diagnosticó una fractura oblicua/espiroidea en el 5° metatarsiano del pie izquierdo.
La demandante atribuyó a Rosario Bus S.A. responsabilidad objetiva derivada de la obligación de transportar a los pasajeros sanos y salvos a destino. Afirmó que la fractura le requirió 30 días de reposo absoluto y el uso de bota Walker, y que su recuperación es más lenta por ser una mujer de edad madura, persistiendo dolores, inflamación e inestabilidad. Destacó la afectación en su vida laboral como asistente escolar (tareas de limpieza) y en su emprendimiento familiar de rotisería, donde debe permanecer mucho tiempo de pie, además de un menoscabo en actividades cotidianas como limpiar, arreglar el jardín y cuidar a sus nietos.
La demandada rechazó la imputación de responsabilidad objetiva y negó su calidad de propietaria del colectivo línea 148, interno n° 29, sosteniendo que no está probado que esa unidad le pertenezca. Fundamentó su defensa en la negativa de la explotación de la Línea A y afirmó que Rosario Bus S.A. es concesionaria del transporte urbano de Rosario, mientras que aquella es de carácter interjurisdiccional (une Rosario con San Nicolás), servicio que no presta. Negó que el chofer sea empleado de Rosario Bus S.A. y que el interno 4013 integre su flota, y resaltó como inconsistencia en la prueba de la pasajera que el detalle de movimientos de la tarjeta SUBE del día del hecho atribuye el viaje a la empresa “Azul S.A. de Transporte Automotor, línea 910 Santa Fe”.
La demandante sostuvo que Azul S.A. integra el grupo económico de Rosario Bus, utiliza su estructura logística y de reclamos, y que al rotular la ficha médica con su marca la empresa genera en el consumidor la confianza de que es Rosario Bus S.A. quien garantiza la seguridad del traslado. Mencionó la ordenanza N° 3148/25 de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez.
El juez Juarez citó jurisprudencia que señala que “en el marco del contrato de transporte público urbano e interurbano, pesa sobre la demandada, señalada como prestadora de servicio, el deber reforzado de informar adecuada y cabalmente la identificación del responsable del servicio y de las unidades afectadas a su explotación. Definitivamente esta deficiencia en el deber informativo así como la conducta procesal asumida en el juicio, no debe redundar en perjuicio del consumidor debiendo aplicarse el principio in dubio pro consumidor y tener por acreditada la legitimación pasiva de la empresa demandada”.
Agregó el magistrado que “la existencia de un verdadero conjunto económico y de la incuestionable vinculación de las empresas demandadas, bajo la marca ‘Rosario Bus’ y desde la operatoria de Rosario Bus S.A., quien asume una tarea gerencial al contratar nosocomios para el caso de accidentes, gestionar los reclamos, realizar ofrecimientos, etc., torna aplicable el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor y descarta la falta de legitimación pasiva acusada”.
