La jueza en lo civil y comercial Mónica Klebcar condenó a FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS por capital, daño punitivo e intereses tras una demora de 461 días en la entrega de un vehículo Jeep Compass Longitude.
La jueza en lo civil y comercial Mónica Klebcar condenó a FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS por capital, daño punitivo e intereses, en el marco de una demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de un contrato de ahorro para fines determinados, según publicó el periodista Alberto Furfari en el sitio Versión Rosario.
La demanda fue iniciada por un suscriptor que relató que el 5 de junio de 2020 suscribió un plan de ahorro con la demandada por intermedio del concesionario oficial Jeep, plan que posteriormente continuó con el concesionario Alco Rosario S.A. (Neostar), quedando integrado al grupo 15151, orden 22. El 11 de febrero de 2021 resultó adjudicatario por sorteo y el 9 de marzo de 2021 formuló el pedido de la unidad con cambio de modelo, cumplimentando la documentación requerida el 20 de abril de 2021. El 16 de junio de 2021, más de tres meses después, se le informó el rechazo de la carpeta de crédito y la baja unilateral de la adjudicación, sin intimación previa.
El suscriptor continuó licitando hasta que en julio de 2022 resultó nuevamente adjudicatario, abonando el cupón de cancelación de licitación el 19 de julio de 2022, el derecho de adjudicación el 8 de agosto de 2022, y presentó una nueva nota de pedido el 22 de julio de 2022. El 11 de agosto de 2022 se le informó la aprobación de la carpeta de crédito con vencimiento de entrega al 11 de diciembre de 2022, plazo que a su entender debía computarse desde la nota de pedido y vencer el 19 de noviembre de 2022. Se le hizo suscribir un anexo por el cual conocía que los plazos de entrega podrían exceder los términos contractuales por limitaciones de importación, cláusula que impugnó por predispuesta, abusiva y contraria al derecho de información, y que firmó luego de haber cancelado el importe de adjudicación y no antes, porque no tenía otra opción.
El demandante cursó cartas documento de intimación a Alco Rosario S.A. y a FCA S.A. el 2 de marzo de 2023 y el 13 de noviembre de 2023, sin obtener respuesta satisfactoria, y el vehículo le fue entregado el 23 de febrero de 2024, con un atraso de 461 días respecto del plazo contractual.
FCA sostuvo la configuración de una causa de fuerza mayor eximente de responsabilidad, invocando las severas restricciones a la importación de vehículos y autopartes impuestas por el gobierno nacional durante los años 2022 y 2023, circunstancia que calificó de hecho público y notorio y que dijo haber sido oportunamente informado al suscriptor.
El perito contador informó que la demandada no había entregado la documentación requerida y que realizó su dictamen en función de la documentación obrante en autos. Según el vector de pagos digital, al 16 de enero de 2024, el actor contaba con 41 cuotas pagas, 2 cuotas impagas, 30 cuotas sin devengar y 11 cuotas licitadas; efectuó diferentes cálculos de la multa por atraso en la entrega, aclaró que con respecto a la primera adjudicación los días de atraso fueron 961 y con respecto a la segunda, fueron 462 días, e informó las diferentes condiciones para aprobar la carpeta de crédito en función de las cantidades de cuotas abonadas.
La jueza consideró que el suscriptor había sido informado, pero de ninguna forma podía esperar que el retraso fuera de 462 días. En este sentido, la frase que reza “acepto y reconozco sin limitación alguna que esos plazos podrían exceder los límites del contrato” resulta ser abusiva en los términos del art. 988 CCCN que dice que se deben tener por no escritas las cláusulas que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias (inc b), o que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.
